Auto 658/22
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expedientes: D-14683 y D-14684
Referencia: Recurso de Súplica formulado por Jhon Fredy Núñez Ramos contra el auto de 14 de marzo de 2022.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por separado, los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Fredy Núñez presentaron, ante el Consejo de Estado, demandas de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1207 de 2021 Por el cual se crean disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.
2. Las demandas fueron asignadas, por reparto, al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3. El 14 de enero de 2022, mediante concepto presentado dentro del traslado de la demanda instaurada por el ciudadano Jhon Fredy Núñez Ramos, la Procuraduría General de la Nación manifestó que el Decreto 1207 de 2021 era una norma con fuerza de ley, razón por la cual su control constitucional le correspondía a la Corte Constitucional. Lo anterior debido a que, desde el punto de vista formal había sido expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021; y, desde el punto de vista material, se trataba de un decreto que regulaba un asunto sujeto a reserva de ley estatutaria, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la Constitución.
4. Mediante auto del 1º de febrero de 2022, el consejero sustanciador ordenó remitir los procesos de la referencia al considerar que se trataba de un asunto de competencia de la Corte Constitucional. Específicamente, señaló que el Decreto 1207 de 2021 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 02 de 2021, norma que, a su vez, fue adoptada mediante el trámite legislativo especial para la paz (fast track) regido por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, razón por la que su control automático y posterior correspondía a la Corte Constitucional.
5. Las demandas fueron allegadas a este Tribunal Constitucional el 10 de febrero de 2022. En sesión de Sala Plena del 24 de febrero de 2022 dispuso acumular los expedientes D-14683, correspondiente a la demanda presentada por Luis Darío Márquez Hernández, y D-14684 correspondiente a la demanda presentada por Jhon Freddy Núñez Ramos. Las demandas acumuladas fueron asignadas por reparto al magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas.
1.2 . Auto que rechazó las demandas y asumió competencia de oficio
6. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador dispuso: (i) rechazar las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Luis Darío Márquez Hernández y John Freddy Núñez Ramos contra el Decreto 1207 de 2021; (ii) solicitar al Presidente de la República remitir a la Corte copia auténtica del Decreto 1207 de 2021 y de los antecedentes de su expedición, para que el asunto fuera tramitado de manera oficiosa, integral y definitiva; (iii) incluir los escritos de las demandas en el expediente, a modo de intervenciones ciudadanas; (iv) someter el proceso de la referencia al programa de trabajo y reparto a cargo de la Sala Plena; e (v) informar a los accionantes que contra la decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte.
7. La anterior decisión se adoptó con base en tres razones fundamentales.
8. En primer lugar, el magistrado sustanciador analizó la competencia de la Corte respecto de normas con fuerza de ley expedidas en desarrollo de actos legislativos, siguiendo el precedente en la materia (Sentencias C-972 de 2004, C-155 de 2005, C-1081 de 2005, C-672 de 2005, C-665 de 2006 y C-1154 de 2008).
9. Con base en la jurisprudencia constitucional concluyó que la Corte era competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades otorgadas por el constituyente derivado a través de acto legislativo. Sostuvo que cuando tales normas regulan o pueden haber regulado materias sujetas a reserva de ley estatutaria, la Corte es competente para ejercer control constitucional, con el fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
10. No obstante, advirtió que cuando esto sucede, el control debe ajustarse en cuanto a su trámite por la naturaleza del acto controlado, siendo en estos casos oficioso, integral y definitivo. En consecuencia, la Corte no podía asumir el control de constitucionalidad de estas normas por la vía de una acción pública de inconstitucionalidad, pues arribaría a una sentencia inhibitoria.
11. Con base en los lineamientos jurisprudenciales pertinentes (C-672 de 2005) consideró que, si en el trámite de una acción pública de inconstitucionalidad el magistrado sustanciador advierte que la norma demandada, a pesar de haber sido expedida en desarrollo de las facultades conferidas por un acto legislativo está sujeta a la reserva de ley estatutaria en razón de la materia, entonces puede rechazar la demanda, requerir la copia auténtica de la norma y solicitar que el asunto sea sometido a reparto como un proceso de control oficioso, integral y definitivo de constitucionalidad.
12. En segundo término, se refirió a la reserva de ley estatutaria dispuesta en el literal c) del artículo 152 de la Constitución. A partir de la jurisprudencia constitucional en la materia (C-484 de 1996, C-515 de 2004 y C-443 de 2011), sostuvo que ciertas materias de la regulación electoral están innegablemente cubiertas por la reserva de ley estatutaria. Tal es el caso de asuntos como la creación de una circunscripción especial pues, a través de ella se modifica -en mayor o menor medida- la forma en que surge la representación política[1]; de la organización de las campañas electorales y de la regulación de los trámites y condiciones para el reembolso de gastos de campaña[2].
13. En tercer lugar, el magistrado sustanciador analizó la naturaleza del Decreto 1207 de 2021. Sobre este punto, sostuvo que la lectura del Decreto mostraba que, en principio, había sido expedido como una norma destinada a reglamentar y desarrollar lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021. En este sentido, le asistía razón al Consejo de Estado en que el control de constitucionalidad del referido Decreto era competencia de la Corte Constitucional.
14. No obstante, señaló que no compartía lo afirmado por esa Corporación a propósito de la aplicación del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. Esto por cuanto las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 al Presidente de la República, no lo facultaban para expedir normas que correspondían a materias de leyes estatutarias.
15. En este sentido, advirtió que las materias regidas por el Decreto 1207 de 2021 estaban relacionada con la creación y organización de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, así como con la inscripción, financiamiento y elección de quienes ocuparán las curules respectivas en la Cámara de Representantes. Y que estas materias se encontrarían cobijadas por la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 literal c) de la Constitución.
16. De manera que la competencia de la Corte Constitucional no se fundaría en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, sino en la Constitución misma, de conformidad con el precedente sentado en las sentencias C-972 de 2004, C-523 de 2005, C-155 de 2005, C-1081 de 2005, C-672 de 2005, C-665 de 2006 y C-1154 de 2008.
17. Con soporte en lo dispuesto en estas sentencias, señaló que existían dos alternativas para determinar el curso del proceso. La primera, fijada en las sentencias C-972 de 2004 y C-155 de 2005, en las que la Corte adelantó los respectivos procesos de constitucionalidad y, al fallar, decidió inhibirse y solicitar a las autoridades que expidieron las normas objeto de control que remitieran los documentos necesarios para adelantar el control oficioso, integral y definitivo.
18. La segunda, dispuesta en la sentencia C-672 de 2005, en la que los magistrados sustanciadores advirtieron la posible reserva de ley estatutaria que cobijaba los decretos demandados, razón por la que se adaptó el trámite al ejercicio de la competencia de la Corte para efectuar un control oficioso, integral y definitivo. Bajo esta última alternativa, la Corte dispuso el rechazo de las demandas y ordenó al Presidente de la República remitir copia auténtica del decreto para efectos de realizar el juicio de constitucionalidad. Además, ordenó someter el asunto a reparto por la Sala Plena de la Corte y que la demanda se tuviera como intervención ciudadana.
19. Con base en las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador decidió seguir esta última línea del precedente de la Corte, al considerar que salvaguardaba de la mejor manera no solo las competencias de la Corte Constitucional (art. 241 superior) y, con ella, la supremacía misma de la Constitución (art. 4º superior), sino también los principios de la celeridad procesal (art. 4º, Ley 270 de 1996) y de acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior).
20. Finalmente, precisó que, en todo caso, lo anterior no era obstáculo para que la Sala Plena, si así lo considerase, declarara la falta de competencia en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Y aclaró que el rechazo de la demanda de los ciudadanos no tenía por fundamento la falta de competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino la necesidad de adaptar el trámite a la competencia que realmente le correspondía ejercer.
1.3. El recurso de súplica
21. El recurrente presentó escrito de súplica el 18 de marzo de 2022 en contra del auto de 14 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazaron las demandas.
22. En el memorial, el solicitante alega que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 estableció prohibiciones para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. Y sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón de las facultades establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021, expidió la Resolución 10592 de 2021 en la que estableció una regulación especial sobre inhabilidades para las elecciones de las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, creadas por dicho acto reformatorio de la Constitución.
23. En particular, considera que con la referida resolución la Registraduría interpretó indebidamente el parágrafo 2º del artículo 5º transitorio del citado Acto Legislativo, razón por la que tanto el Gobierno Nacional y la RNEC, se extralimitaron al decretar y establecer inhabilidades y/o requisitos especiales a los candidatos a las establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2021, aún sin tener las facultades suficientes otorgadas por el Acto Legislativo. Con base en lo anterior, manifiesta que:
Se solicita respetuosamente a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional, la siguiente súplica:
1. Solicitar la copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 que fue firmado por el presidente del Senado, el Presidente de la Cámara y los respectivos secretarios y enviado por el Congreso de la República a la Presidencia de la República.
2. Solicitar copia auténtica de las Gacetas 1100 y 1102 del Congreso de la República.
3. Solicitar la copia auténtica del Diario oficial No. 51.777 del 25 de agosto de 2021.
4. Solicitar la copia auténtica de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 expedida por la RNEC y los respectivos antecedentes que dio origen para su expedición.
24. Finalmente, adjunta algunas peticiones que ha presentado al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia -Caquetá- y a la Jefatura Seccional de Leyes del Senado de la República.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2. Problemas jurídicos
26. En atención a los antecedentes expuestos, la Sala Plena debe
resolver si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jhon Fredy Nuñez Ramos contra el auto de 14 de marzo de 2022, que
rechazó las demandas de la referencia y avocó conocimiento oficioso del
proceso, es procedente.
En caso de que sea procedente, además, deberá establecer si se incurrió en algún defecto al rechazar la demanda de la
referencia.
3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
27. En asuntos similares, la Corte ha precisado[3] el alcance de las etapas de inadmisión, rechazo y súplica de la demanda que se surten dentro del procedimiento de la acción pública de inconstitucionalidad.
28. Particularmente, ha dicho[4] que en contra del auto de rechazo de la demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.[5] Además, este recurso garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda ( ).[6]
29. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[7].
30. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[8]
31. Además de lo expuesto, recientemente la Sala Plena[9] indicó cuáles son los requisitos de procedencia del recurso de súplica que hacen posible analizar de fondo los argumentos del recurrente. En particular, la Sala señaló tres condiciones que debe satisfacer la solicitud del recurrente: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste, según los parámetros previamente referidos, en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
4. Solución del caso concreto: improcedencia del recurso de súplica
32. Al examinar si se satisfacen los requisitos formales de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena encuentra lo siguiente.
33. Legitimación por activa: En este punto se observa que Jhon Fredy Núñez Ramos presentó la demanda que, luego del trámite descrito en los antecedentes de esta providencia, fue radicada en esta Corporación con el consecutivo D-14684. El mismo ciudadano es quien ahora presenta el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.
34. Oportunidad: Se evidencia que el auto de rechazo fue notificado por la Secretaría General de la Corte mediante estado número 038 del 16 de marzo de 2022, razón por la que, los términos para presentar el recurso de súplica corrieron el 17, 18 y 21 del mismo mes y año. El escrito contentivo del recurso de súplica fue presentado, mediante correo electrónico el 18 de marzo de 2022, motivo por el cual se satisface esta exigencia.
35. Carga argumentativa: En este caso en particular, se observa que el escrito presentado por el actor no satisface la debida carga argumentativa por las siguientes razones.
36. Como se expuso previamente, por su naturaleza, el recurso de súplica tiene por objeto la revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Para esto, el recurrente debe discutir la motivación del auto de rechazo con miras a obtener su revocatoria, y no así intentar corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[10]
37. Así, el recurso debe exponer de manera clara y precisa las razones que permitan a la Sala constatar los errores en que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda, pues de no cumplir con esta carga argumentativa, se incurre en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[11]
38. Al analizar los argumentos del recurso bajo examen, la Sala constata que el recurrente no busca la revocatoria del auto de rechazo, ni expone un razonamiento que cuestione dicha actuación o los argumentos allí expuestos, sino que pretende que se oficie a algunas autoridades para obtener información que considera relevante en el proceso. Por lo anterior, no se cumple con el deber de motivación del recurso.
39. Finalmente, la Sala destaca que la demanda no fue simplemente rechazada, sino que el trámite fue adecuado para que se adaptara el trámite a la competencia que le corresponde a la Corte en razón a que se constató que se trataba de una norma que exigía un control de constitucionalidad oficioso, integral y definitivo. Como señaló la providencia recurrida:
( ) se aclara, que el rechazo no tiene por fundamento la falta de competencia de la Corte Constitucional respecto del Decreto 1207 de 2021, sino la necesidad de adaptar el trámite a la competencia que corresponde ejercer a este tribunal respecto de ese decreto. En consecuencia, se advierte que el rechazo que será ordenado no tiene por consecuencia provocar un conflicto de jurisdicción, pues, se reitera, la Corte Constitucional es el tribunal competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1207 de 2021.
40. En consecuencia, la Sala encuentra infundado el recurso de súplica interpuesto por el solicitante, razón por la que, al no cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, declarará su improcedencia.
41. No obstante, con el fin de preservar las garantías procesales del peticionario a la participación dentro de las actuaciones que adelanta esta Corporación (artículo 7º, Decreto 2067 de 1991), la Sala dispondrá que, por Secretaría General de la Corte, se incluya el memorial presentado por el actor que dio lugar a resolver el presente recurso de súplica, para que obre en el expediente de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021, a modo de intervención ciudadana. Así mismo se advierte que la viabilidad de la adecuación del trámite no se discute en el presente auto en el que solo se pronuncia sobre el recurso de súplica, de allí que, con posterioridad se podrá referir sobre dicha competencia.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jhon Fredy Núñez Ramos en contra del auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazaron las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INCLUIR el memorial del recurso de súplica presentado por el ciudadano Jhon Fredy Núñez Ramos, para que obre como intervención ciudadana dentro del expediente de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021, expedientes acumulados D-14683 y D-14684.
TERCERO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al ciudadano Jhon Fredy Núñez Ramos, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNANDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO A658/22
Referencia: Expedientes D-14683 y D-14684.
Recurso de súplica formulado por Jhon Fredy Núñez Ramos contra el auto de 14 de marzo de 2022.
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto A-658 de 2022, adoptado por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de mayo de ese mismo año.
1. En dicha providencia, la Corte decidió rechazar por improcedente el recurso presentado.
2. En esta ocasión aclaro mi voto porque, aunque comparto la decisión, la Corte ha sostenido recientemente que, ante la duda sobre la naturaleza jurídica de una norma bajo examen y sobre el tipo de procedimiento a seguir, este Tribunal no puede readecuar el trámite planteado de manera oficiosa. Se ha dicho claramente que la determinación del tipo de norma no corresponde a la etapa de admisión sino al estudio de fondo. Por lo tanto, considero que la argumentación del Auto A-658 debió reiterar de manera contundente esa posición teniendo en cuenta el trámite que fue impartido a este proceso por parte del magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas. Efectivamente, las demandas fueron rechazadas por él y un proceso que comenzó como una acción pública de inconstitucionalidad mutó a un control oficioso. Aunque ese asunto no fue debatido en el recurso analizado, plantea un tema sobre el que considero debe aludirse al precedente vigente de manera clara a fin de garantizar la coherencia de las decisiones de esta Corporación y la seguridad jurídica de los destinatarios de las decisiones judiciales.
En efecto, el Auto A-123 de 2022[12] se refirió a un asunto similar en el que había dudas sobre el carácter estatutario u ordinario de las normas demandadas. En aquella ocasión rechazó por improcedentes las solicitudes de avocar control automático. En ese proceso ya se habían admitido algunos cargos propuestos en las demandas y, por tanto, se encontraba en curso el proceso de control de constitucionalidad con ocasión del ejercicio del derecho ciudadano. La Corte consideró que pretender modificar el tipo de control, el proceso, la vigencia y aplicabilidad de la norma objeto de examen desbordaría de manera evidente la competencia de este Tribunal.
Sostuvo que esta conclusión se mantiene incluso si hay razones para pensar que una norma de especial categoría, como la estatutaria, se ha tramitado como una norma ordinaria. El control por medio de la acción pública de inconstitucionalidad debe ser activado por una demanda ciudadana y, si bien la Corte puede confrontar la norma impugnada con toda la Constitución, no es equiparable a un control oficioso en el cual deba revisar tanto el proceso de formación de la norma bajo examen como su contenido, confrontándolo con toda la Constitución.
Admitir ese tipo de solicitudes anularía el papel del control constitucional por vía de acción, pues la demanda perdería sentido y en el mejor de los casos correspondería a una intervención, como ocurrió en este caso. Así, la Corte asumiría una competencia muy amplia para ejercer un control oficioso e integral desde el inicio del proceso constitucional, en el que, por decisión propia, modifica la naturaleza jurídica de la norma y la confronta con la totalidad de la Constitución. Este tipo de enfoques se apartaría de la autocontención que debe caracterizar a un tribunal constitucional y desconocería las precisas competencias que el artículo 241 de la Carta estableció para la Corte Constitucional. Proferir una decisión inusual de adecuación del proceso, sin autorización constitucional, comportaría de un juzgamiento de fondo, por lo que es manifiestamente improcedente resolverla en un auto con el pretexto de adecuar el trámite del proceso.
3. Por lo tanto, considero que el Auto A-658 debió construir una argumentación que destaque que la adecuación de los procesos en la fase admisoria: (i) implica un prejuzgamiento, (ii) es una competencia que no solo no está radicada en Magistrado ponente, sino también para la Corte en Pleno, (iii) no se puede adoptar en un auto, y (iv) las consideraciones del auto ya definen la postura de la Corte sobre la inconstitucionalidad de la norma sin la participación ciudadana y el concepto del PGN, sin surtir el trámite correspondiente y sin el examen suficiente, acucioso y ponderado de los magistrados que se materializa en el estudio de un proyecto de decisión y en la sentencia. En este caso, esos asuntos deberán ser analizados en el momento procesal oportuno, por lo que creo que, aunque no fue un punto invocado en el recurso de súplica, estos elementos deben quedar planteados para que sean objeto de análisis a lo largo del proceso por quienes participan en el mismo y, obviamente, en el fallo.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto A-658 de 2022, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Cfr. Sentencia C-484 de 1996.
[2] Cfr. Sentencia C-515 de 2004.
[3] Cfr. Autos A-819 de 2018, A-361 de 2018, A-276 de 2020 y A-298 de 2021.
[4] Cfr. Auto A-298 de 2021.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Cfr. Auto 275 de 2020.
[8] Ibid.
[9] Cfr. Auto A-371 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[10] Cfr. Autos A-275 de 2020 y A-298 de 2021.
[11] Ibid.
[12] MP Jorge Enrique Ibáñez.